Vivienda familiar
Entedemos por vivienda familiar aquella residencia habitual de la familia, donde de manera estable han convivido los cónyuges y, en su caso, los hijos. Se constituye como la morada normal donde se desarrollan todas las relaciones conyugales y de filiación.
El Tribunal supremo destaca la protección de la vivienda familiar acotándola como un bien familiar en contraposición de un bien patrimonial, en el sentido de que las necesidades familiares están por encima de las patrimoniales. Ello se debe a que en la morada se asienta y desarrollan todas las personas que habitan en ella, sirviendo como refugio para la satisfacción de sus necesidades primarias, protección de su intimidad….
Serán los cónyuges quienes de común acuerdo fijen el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia será el Juez quien lo indiqué
Es por ello que el art. 1320 CC nos expone que para poder disponer de cualquier derecho de la vivienda habitual, o de los muebles que se utilicen de forma normal es necesario el consentimiento de los dos cónyuges aunque solo pertenezca a uno de ellos, Se pretende proteger a la familia ante todo.
Pero cuando por desavenencias de la vida se produzca una extinción judicial del vínculo matrimonial y se decida vivir de forma separada, serán ellos quienes deban acordar quien resida en la vivienda pero, en el supuesto caso de que haya menores, serán ellos quienes deban residir en la morada junto con uno de sus progenitores.
Aunque puede darse el supuesto de no existir acuerdo entre los cónyuges, entonces será el juez quien decida el uso de la vivienda familiar el uso de los objetos que haya en ella.
En el caso de separación de hecho, serán los cónyuges quienes de mutuo acuerdo estipulen quien debe vivir en la vivienda, por ello, habrá que observar quien es el titular de los derechos de la misma, el cónyuge que necesite de protección…. además de los motivos por los que se ha producido la ruptura.
Uso y disfrute de la vivienda familiar
Como hemos expuesto antes, es en el art. 96 se expone que será el juez quien determine en caso de no existir acuerdo entre cónyuges el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Esto es corroborado por el Tribunal Supremo, donde en la sentencia de STS 17 de octubre 2013, expone que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Sin duda, el interés del menor es lo más importante en estos casos cuando no haya acuerdo entre los progenitores, la Sala entiende por interés del menor lo siguiente: es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar , sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros (STS 17 de junio 2013).
La atribución de la vivienda familiar al cónyuge custodio y al menor es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien ( STS 14 de abril 2011 )
Esto puede suponer una serie de problemas, exponemos los supuestos que pueden darse:
- Una pareja sin hijos: Quien tiene derecho al uso y disfrute de la vivienda será el propietario de la misma, a no ser, que por circunstancias especiales el cónyuge no titular deba residir en la vivienda, siempre se va a intentar que el cónyuge que no sea propietario no quede desprotegido.
- Pareja divorciada o separada con hijos: como hemos expuesto antes, tendrá el uso y disfrute de la vivienda el cónyuge que ostente su custodia.
- Concesión de la vivienda al cónyuge que no es propietario o cuando ambos son propietarios: el uso y disfrute lo ostentará la persona a la cual se le haya otorgado pero, en caso de querer realizar cualquier disposición sobre la misma será necesario el consentimiento de ambos.
Respecto a los gastos derivados de la vivienda, correrán a cargo de la persona que disfrute de la misma, agua, luz, gas, internet...
En cualquier caso, es mejor dialogar y llegar a un acuerdo común para poder ahorrarse todo el proceso de tener que discutir por la vivienda, pero llegado el caso, es muy recomendable contar con un abogado especialista en la materia para un correcto asesoramiento, ante cualquier duda o problema contacte con nosotros, le ayudaremos.
Cargas del matrimonio y deber de contribución
Las cargas matrimoniales son aquellos conjuntos de gastos de interés común que afectan a la vida familiar. Aquí, hay que matizar que hay mucha confusión entre lo que son cargas matrimoniales, pensión compensatoria y pensión de alimentos.
La pensión compensatoria es aquella que recibe uno de los cónyuges por parte del otro, como consecuencia de un desequilibrio económico sufrido a raíz de la separación o divorcio, esta compensación trata de paliar un empeoramiento de la situación patrimonial en el cónyuge más desprotegido.
Mientras que la pensión de alimentos es aquella compensación que se otorga en favor del hijo/a u hijos/as en favor del sustento, habitación, vestido y asistencia médica. También se puede incluir la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Volviendo a las cargas del matrimonio, las encontramos en el artículo 1362CC y son:
1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
Las cargas del matrimonio están formadas por todos los gastos necesarios para el mantenimiento de la familia, podemos decir, que son los gastos que se van produciendo a lo largo del matrimonio y de forma posterior. Hay que tener algo claro y que muchas personas también confunden y es que la hipoteca NO es una carga derivada del matrimonio, es una carga derivada de la sociedad de gananciales, deberá ser abonada al 50% por ambos cónyuges, es necesario tener esto muy claro.
Igualmente, deben ser ambos cónyuges quienes se ocupen de las cargas familiares, tanto quien ostente la vivienda como quien no, lo expone así el art. 1438CC: los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.
Podemos encontrar en el art. 103.3CC la fijación de las cargas del matrimonio, de común acuerdo podrán estipularlo los cónyuges, pero a falta de éste, será el juez quien lo determine: Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente deberá fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
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