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​​​​​​Concepto

Es la modificación de aquellas medidas acordadas por el juez o por los cónyuges tras la demanda de divorcio. Estas medidas son las concernientes al artículo 103 CC y se ajustan a las circunstancias personas de los cónyuges.

Las medidas impuestas no permanecen inalterables, más bien lo contrario, pueden ser modificadas, lo dispone el propio artículo 775 LEC:

“El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.”

También dispone el art. 90.3 CC, mencionando la necesidad del cambio en las circunstancias de los cónyuges:

“Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código”

La gran pregunta que surge ahora es ¿Qué se entiende por cambio circunstancial en las medidas de los cónyuges? Pues bien, es necesario que concurran una serie de requisitos, como bien expone nuestra jurisprudencia:

1.-  Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse las medidas.  Es decir que desde que se adoptaron las medidas al momento en el que se solicita la modificación se haya producido un cambio de circunstancias.

2.-  Que el cambio de circunstancias sea sustancial, importante o fundamental. Estas circunstancias deben afectar al núcleo familiar y no a circunstancias personales o accesorias.

3.-  Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación.

4.-  Que la alteración de las circunstancias evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.

Modificación del régimen de visitas

Es un derecho-deber que otorga nuestro derecho positivo reconocido al progenitor que ostente la custodia de los menores de edad.

Uno de los aspectos que pueden ser modificados es el régimen de visitas, recogido en el art. 94 CC:

La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.”

El juez, a la vista de las circunstancias alegadas por las partes podrá modificar el régimen de visitas en cuanto al art. 91 CC, siempre que se cumplan los requisitos que hemos mencionado en el apartado anterior.

Lo que siempre se recomienda es llegar a un acuerdo entre progenitores para la regulación de este tema y de la modificación de la pensión compensatoria.

Existen casos particulares, como por ejemplo el régimen de visitas en hijos de corta edad, son los niños lactantes y los menores de hasta 3 años.

Los Tribunales han fijado una serie de criterios para determinar el régimen.

Existen dos regímenes, el régimen de visitas normalizado y el régimen de visitas no normalizado.

Régimen de visitas normalizado

Se entiende por régimen de visitas normalizado de forma genérica aquel donde el progenitor no custodio tiene una estancia con su hijo fines de semanas alternos y vacaciones por mitad, con pernocta, y una tarde o dos durante la semana.

Régimen de visitas no normalizado

Es aquel que es diferente al régimen normalizado, atendiendo a las circunstancias particulares de los progenitores, trabajo, horarios, distancia, enfermedad, otros menores… todo ello para acomodarlo de forma óptima al régimen con el menor de corta edad.

La circunstancia más relevante en el caso de los menores es la pernocta del menor con el progenitor no custodio, para ello, debemos acudir al criterio establecido por los tribunales para aclarar la cuestión.

En el caso de niños lactantes, dada su dependencia respecto de la madre, no se suele acordar la pernocta siendo necesario que el menor se encuentre con la madre, eso no significa, que el padre no pueda tener trato con el menor, siendo la regla general la aprobación de periodos de estancias breves.

En el caso del régimen de visitas en hijos de corta edad, concretamente de 2 o 3 años en adelante, la jurisprudencia no fija un criterio en concreto, aunque cada vez más, se empieza a ver que lo más aceptado es un régimen de visitas normalizado con pernocta.

Resumiendo lo anterior, hay que enunciar tres puntos muy importantes en esta materia:

  • Cuando el menor es un lactante, se establecerán periodos de estancias breves en aras de evitar que ambos cónyuges estén separados, siempre en beneficio del menor.
  • Cuando no se acuerde un régimen de visitas normalizado, lo normal es fijar un régimen de visitas progresivo.
  • Que la edad del menor es un factor muy importante a la hora de establecer el régimen de visitas.

Modificación de pensión compensatoria

La pensión compensatoria es una prestación económica en favor del cónyuge al que la separación o divorcio le haya producido un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, implicando un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. El momento de valorar o no el desequilibrio económico  es en el momento del cese o ruptura de la convivencia.

Habrá que atender a una serie de circunstancias a la hora de establecer la cuantía:

  • Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  • La edad y el estado de salud.
  • La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  • La dedicación pasada y futura a la familia.
  • La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  • La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  • La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  • El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  • Cualquier otra circunstancia relevante.

Aunque realmente estos criterios son orientativos, no todas las circunstancias tienen la misma relevancia, debido a que el juez puede observar otro tipo de criterios determinantes ante el divorcio como se expone en el último punto.

Es en el artículo 100 CC donde encontramos la posibilidad de modificar la pensión compensatoria:

Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

Como se expone en el artículo, para poder modificar la pensión es necesario una alteración sustancial en la fortuna de uno de los cónyuges.

Aparte de la modificación, la pensión compensatoria puede extinguirse por una serie de motivos:

  • Por la causa que la motivó.
  • Por contraer el acreedor nuevo matrimonio
  • Por vivir maritalmente con otra persona.

También hay que tener muy claro, que el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. Los herederos deberán hacer frente a ésta aunque pueden solicitar del Juez la reducción o supresión si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima

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